TRADING
TRADING
En el
Uruguay existe un tratamiento tributario especial para las operaciones de “trading”,
es decir aquellas en las que una sociedad uruguaya realiza la compra de bienes
y/o servicios en el exterior y los revende también al exterior, sin que dichos
bienes ingresen al país o sin que los servicios sean prestados desde Uruguay.
El tratamiento
tributario de estas operaciones de intermediación se encuentra regulado en la
Resolución N° 51/997 que establece un régimen de tributación ficta para el Impuesto
a la Renta. En el Uruguay: Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales
(en adelante IRAE).
Resolución Nº 51/997
Esta
resolución dispone en lo medular que una forma de determinación de la renta
neta de fuente uruguayas para las siguientes operaciones de intermediación
realizadas en el Uruguay:
1)
Compra – venta de mercaderías
situadas en el exterior que no tengan por origen ni destino el territorio
nacional.
2) Intermediación
en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen
económicamente fuera del Uruguay.
“En
estos casos la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3% (tres por
ciento) de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los
referidos bienes y servicios.”
Impuesto
a la Renta
Como
puede apreciarse bajo este régimen las rentas netas de fuentes uruguaya se
determinan aplicando un porcentaje del 3% sobre la diferencia entre el precio
de venta y el precio de compra. Sobre este resultado se aplica la alícuota del IRAE,
que es del 25%.
En este
sentido, se trata de un régimen de baja tributación para aquellas empresas cuyo
operativa consista en la compra y venta de mercaderías o prestación de
servicios con destino y origen distinto al uruguayo, quedando de esta forma
gravadas a una tasa reducida.
Impuesto
al Valor Agregado
En lo que respecta
al Impuesto al Valor Agregado, las operaciones de trading no se encuentran
gravadas. Esto se debe a que en estas operaciones no hay circulación de bienes
o servicios dentro del territorio uruguayo. Esto se desprende de las normas
generales que regulan este impuesto, no de la Resolución N° 51/997 que refiere exclusivamente
al tratamiento en materia de impuesto a la renta.
Aquellas empresas
que se dediquen a la intermediación de bienes y servicios que no tengan por
origen ni destino el territorio uruguayo, pueden ampararse en este régimen tributario
especial de reducido impacto impositivo.