TERCERIZACIONES Y RIESGOS
TERCERIZACIONES: “controlar para prevenir”
En
el Uruguay, la tercerización de tareas compromete la responsabilidad
del empresario principal por las deudas -laborales, de seguridad
social y con el Banco de Seguros del Estado- de sus proveedores
La globalización y el avance tecnológico han hecho que las empresas deban
optimizar su gestión, de ahí que las actividades que no hacen al negocio
(núcleo duro), se “tercerizan” hacia otras empresas que justamente están
especializadas en estas áreas. De esta forma “cada cual hace lo que
sabe hacer bien”. Uruguay y otros países, han regulado la
tercerización, responsabilizando al empresario principal por
ciertas deudas de sus proveedores. Sin embargo, los países que
han regulado este tema, responsabilizan al empresario que descentraliza
operaciones que forman parte del núcleo duro de su negocio. Esto no sucede en
el Uruguay, ya que las normas incluyen también a
aquellos proveedores que realizan actividades accesorias.
Aspectos generales: Como señalara, las Leyes de Tercerizaciones establecieron
la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las
deudas que sus subcontratistas, intermediarios y suministradores de mano de
obra (proveedores) mantengan con sus trabajadores, los organismos de seguridad
social y el Banco de Seguros del Estado. Sin embargo, aquellos empresarios que
efectúen ciertos controles sobre sus proveedores, se
les aplica un régimen menos riguroso: el de la responsabilidad
subsidiaria. En consecuencia, la responsabilidad
será solidaria o subsidiaria, en función de la conducta que adopte la empresa
principal. Subsidiaria si controla, solidaria si no lo hace.
¿Por qué deudas responde la empresa principal?: 1) LABORALES:
dada la amplitud de la regulación legal, la empresa principal deberá responder
por los créditos laborales que el proveedor adeude a sus trabajadores. Entre
ellos: salarios, horas extras, descansos trabajados, salario vacacional, jornal
de licencia, aguinaldo, indemnización por despido (además de otras que surjan
de normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de
los Consejos de Salarios, convenios colectivos registrados). 2) SEGURIDAD
SOCIAL: la responsabilidad del empresario principal también alcanza a
las contribuciones especiales de seguridad social (CESS) que se adeuden tanto
al Banco de Previsión Social como a cualquiera de los demás institutos de
seguridad social, como por ejemplo alguna de las cajas paraestatales. Dentro
del concepto de CESS se incluyen los aportes jubilatorios personales y
patronales, los aportes al FONASA, el complemento de cuota mutual. Pero, en
cambio, quedan expresamente excluidas las multas, recargos, los impuestos y sus
adicionales (es decir que no se incluyen los aportes al Fondo de Reconversión
Laboral, ni el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas). 3) BANCO DE
SEGUROS DEL ESTADO: Finalmente la responsabilidad solidaria alcanza a las
primas, sanciones y recuperos que se adeuden al BSE. Primas: en el Uruguay es
obligatorio la contratación de un seguro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Este seguro está financiando por las primas que
pagan los empleadores y tiene como finalidad cubrir las contingencias que se
generen por la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. El empleador que cumple con la obligación de asegurar descarga
su responsabilidad en el Banco de Seguros del Estado (BSE). Recuperos: Si por
el contrario, la empresa no tiene contratado el seguro, o aun existiendo el
seguro, el accidente de trabajo sobrevino por dolo o culpa grave del empleador
en la observancia de las medidas de seguridad, el BSE está en condiciones de
promover acciones contra las empresas incumplidores para resarcirse de los
gastos como consecuencia de la atención de un trabajador accidentado (por
ejemplo pago de renta) En estos casos el BSE brinda la cobertura y luego repite
contra el empleador. Es lo que se denomina recupero. Sanciones: La norma
establece asimismo la responsabilidad por sanciones. Así el incumplimiento de
asegurar da lugar a la imposición de sanciones.
2)
¿Porqué proveedores responde? Este régimen de
responsabilidad alcanza a las relaciones que un empresario entable con un: a)
subcontratista, b) intermediario y c) suministrador de mano de obra. La
situación que más dudas interpretativas ha generado es el de subcontratación y
en particular respecto del alcance de los servicios accesorios incluidos. Es
claro que la tercerización de actividades que formen parte del núcleo duro de
la empresa principal entran dentro de este régimen de responsabilidad y así lo
confirma la norma “cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados
en la organización” de la empresa o “cuando formen parte de la
actividad normal o propia del establecimiento”. Por el contrario
existen dudas respecto de las actividades accesorias incluidas respecto de las
cuales, la ley menciona: “(mantenimiento, limpieza, seguridad o
vigilancia)”. La pregunta que se impone es si: las actividades
accesorias ¿son únicamente el mantenimiento, la limpieza, la seguridad o
vigilancia o todas las restantes? O dicho de otra forma: ¿la
enumeración de la norma es taxativa o enunciativa? Y aquí la doctrina
no se pone de acuerdo. Mientras que algunos sostienen que dentro de las
actividades accesorias solo deben incluirse a los servicios de mantenimiento,
limpieza, seguridad y vigilancia, siendo la enumeración taxativa; otros, en
cambio, sostienen que la enumeración es enunciativa, y por lo tanto, “todas”
las actividades accesorias comprometen la responsabilidad de la empresa
principal que las utilice. Existen sentencias de los Tribunales de Apelaciones
del Trabajo que han adherido a esta posición amplia.
Controlar para prevenir: Frente a este panorama, lo más prudente es realizar un “control” sobre
los proveedores para revisar si éstos cumplen con el pago de los créditos
laborales de sus trabajadores, con los aportes a la seguridad social y con el
seguro de accidentes de trabajo. ¿Qué tipo de control debe realizarse? Lo
cierto es que las leyes no indican ni cuáles son los medios apropiados para
ejercer el control, ni cuál debería ser su alcance para desplazar la
responsabilidad solidaria hacia la subsidiaria. Por lo tanto ¿basta un
mero control formal de la documentación del proveedor o se requiere un análisis
más riguroso? Entiendo que es aconsejable hacer un análisis riguroso,
no solo para beneficiarse de un régimen de responsabilidad menos severo
(subsidiario), sino lo que mucho mejor, para prevenir incumplimientos antes de
que estos lleguen a la Justicia (es decir eliminar o mitigar el riesgo). ¿Qué
dice la jurisprudencia? Los jueces entienden que la empresa principal
debe realizar un control que garantice que el proveedor esté cumpliendo con sus
obligaciones: revisión rigurosa. Así la jurisprudencia ha expresado: “en cuanto
al alcance del control, debe decirse, o mejor dicho repetirse que el art. 4 de
la Ley No. 18.251 a pesar de que lo rotula como derecho del empresario principal,
a la hora de reglamentar las consecuencias de su ejercicio, lo hace funcionar
como una carga: siempre va a ser responsable por la utilización de trabajo
humano en forma descentralizada, pero si quiere subsidiariedad, que
ponga en funcionamiento las herramientas legales para lograrlo”. Y más
adelante expresa que: “a pesar de que la Ley no lo describa, la interpretación
de la disposición en comunión con los valores constitucionales, arroja que, el
empresario principal estará gravado con la carga de poner en funcionamiento
aquel mecanismo, el que quiera, pero que garantice la eficacia de la protección
legal. Que no consiste ni más ni menos que, en que el trabajador utilizado en
la modalidad descentralizada, permanezca ajeno a las vicisitudes de las relaciones
empresariales y vea satisfechos sus derechos. Entonces ni basta el control en
grado de tentativa - como parece haber pretendido sostener la impugnante - ni
el control como mera formalidad” (Sentencia T.A. Trabajo No.
SEF-0012-000192/2014-1).